El artículo 67 de la Ordenanza de convivencia y limpieza. Interpretación gramatical de dicho artículo.
Artículo 67.
“ Queda prohibido o consumo de bebidas na vía pública cando poida alterar gravemente a convivencia cidada. Para estes efectos, prodúcese alteración cando concurran as circuntancias seguintes:
a) cando pola morfoloxía ou a natureza do lugar público, o consumo poida facerse de forma masiva por grupos de cidadáns/ás ou invite á aglomeración destes.
b) cando como consecuencia da acción do consumo se poida deteriorar a tranquilidade do contorno ou provocar nel situacions de insalubridade.”
Conclusiones que se derivan de la redacción literal de la Ordenanza de Santiago:
En términos genéricos, cabe decir que en Santiago, el botellón o consumo grupal de bebidas en la vía pública sólo queda prohibido si es susceptible de alterar gravemente la convivencia, a diferencia de lo que dispone, por ejemplo, la más decidida Ordenanza de Bilbao, que prohíbe el botellón con tal de que sea susceptible de causar molestias. Esto es, la Ordenanza de Santiago es mucho más permisiva que la de Bilbao*, pues, por una parte, la de Santiago, para sancionar el botellón exige que se produzca no sólo una molestia a los vecinos sino una alteración de la convivencia y, por otra parte -como segundo requisito que juega a favor de los botelloneros- exige un plus de gravedad sobre la referida alteración.
Ya en términos más concretos, cabe decir que la Ordenanza de Santiago, con su cínica y anfibológica o ambigua formulación gramatical (ambigüedad claramente premeditada) favorece las interpretaciones permisivas del grupo de gobierno, grupo que parece sostener la interpretación absurda de que el consumo masivo del alcohol (supuesto del artículo 67a) o el consumo de consecuencias insalubres o intranquilizadoras (supuesto del artículo 67b) sólo constituyen alteración y que dicha alteración exigiría, además, un plus de gravedad para que el botellón resultase prohibido, pues, como se ha dicho, el grupo de gobierno redactó una ordenanza que parece castigar sólo las alteraciones que además de ser tales sean también graves. Ésta parece ser la interpretación absurda y permisiva que sostiene el grupo de gobierno, que trata de exigirle al botellón unos efectos aún más antijurídicos o gravosos de los que ocasiona y de los previstos en los dos supuestos del artículo 67 para proceder a su prohibición.
La interpretación que lleva al grupo de gobierno a no prohibir el botellón es absurda por dos motivos:
1) porque, como ya se ha comentado, pone muy alto el listón de la alteración grave. ¿Qué ha de suceder para que se entienda que el botellón produce una alteración grave y para que, por lo tanto, se prohíba?:¿que se le prenda fuego a La Alameda?
2) Porque para los supuestos de alteraciones graves de la convivencia (incluso para los supuestos de simples alteraciones de la convivencia) no hacían falta las alforjas de una nueva Ordenanza; para los supuestos de alteraciones de la convivencia ya contábamos con las previsiones de la Ley de Seguridad Ciudadana de 1992 , concretamente su artículo 19: “Los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrán limitar o restringir, por el tiempo imprescindible, la circulación o permanencia en vías o lugares públicos en supuestos de alteración del orden, la seguridad ciudadana o la pacífica convivencia, cuando fuere necesario para su restablecimiento”.
La premeditada ambigüedad o anfibología en la redacción del artículo 67 viene dada por el hecho de que puede entenderse, conforme a una interpretación permisiva, que los supuestos a y b del referido artículo definen o integran la simple “alteración”, sin más, en vez de integrar la “alteración grave”, que es la que daría lugar a la prohibición. El Grupo de Gobierno, en la segunda formulación del artículo 67, omitió la utilización del adjetivo grave o, en su caso, la utilización de un demostrativo en función anafórica. Así, la Ordenanza no ofrecería dudas, si en vez de decir “prodúcese alteración cando…”, dijese “prodúcese alteración grave cando” o “prodúcese aquela alteración cando…”. No obstante, la previa inclusión en esa misma oración de un complemento preposicional con función de finalidad (“para estes efectos”), con un demostrativo (“estes”) con función anafórica, permite la interpretación más lógica, esto es, que los dos supuestos del artículo 67 constituyen una infracción grave (y por lo tanto sancionable) y no una simple alteración (impune).
Por lo tanto, cabe concluir que el botellón no ha de quedar prohibido sólo en el caso de que pueda producir efectos catastróficos. Por el contrario, conforme a una interpretación cabal ha de entenderse que las conductas o efectos que normalmente acompañan al botellón son suficientes para entenderlo contrario a la vigente ordenanza. Conforme a una interpretación cabal hay que entender que el consumo masivo (supuesto del artículo 67a) o el consumo de eventuales efectos intranquilizadores o insalubres (67b) son subsumibles o integrables en la expresión “alterar gravemente la convivencia ciudadana”, expresión que utiliza la ordenanza compostelana.
El resumen es claro: si el grupo de gobierno considera que los supuestos a y b del artículo 67 constituyen una alteración grave (así lo considera el PP) debe prohibir el botellón. Y si no considera que son una alteración grave, que lo diga, y propondremos una modificación de la ordenanza.
El Sr. Bugallo no quiere afrontar el problema y, ante una eventual pérdida de voto joven y de asíduos al botellón, ha manifestado que es el Parlamento de Galicia el que ha de elaborar una ley que prohíba consumir alcohol en la vía pública.
Cabe concluir, en cualquier caso que, con independencia de que se produzcan nuevas formulaciones por parte del legislador autonómico o nacional, el ordenamiento jurídico vigente proporciona diversos y suficientes títulos jurídicos para ir acotando el problema del botellón, sea por la vía directa de prohibición de esta práctica o por la vía indirecta de sancionar (con vocación disuasoria) las consustanciales expresiones del botellón (gritos, orines, residuos). Así, cabe recordar que el ayuntamiento dispone ya de los siguientes instrumentos o resortes jurídicos:
Ordenanza de limpieza (particularmente el art 67)
Ley de Seguridad Ciudadana
Ley de Bases de Régimen Local, con especial mención a las nuevas posibilidades que ofrece el artículo 139*, introducido por la Ley de medidas para la Modernización del Gobierno Local.
Ordenanza de ruidos.