lunes, 13 de diciembre de 2010
ESPAÑA EN ESTADO DE ALARMA. LA DUDOSA LEGALIDAD DE UN DECRETO
Roberto Blanco
Catedrático de Derecho Constitucional Universidad de Santiago de Compostela
1. ¿Cree que el Real Decreto sobre el estado de alarma dictado por el Gobierno se ajusta a la legalidad?
La cuestión de la legalidad del Decreto se centra en dilucidar si el Gobierno ha respetado las exigencias contenidas en el artículo 4º.c) de la Ley Orgánica de estados de alarma, excepción y sitio, que permite declarar el primero de los tres cuando se produzca una paralización de servicios esenciales, pero siempre que, junto a ello concurra alguna otra de las circunstancias previstas en ese precepto: calamidades naturales (tales como terremotos, inundaciones e incendios) o accidentes de gran magnitud, crisis sanitarias o desabastecimiento de productos de primera necesidad. Los defensores de la legalidad del Decreto sostienen que ha existido tal concurrencia, dado que el plante de los controladores constituía, en sí mismo, una calamidad, pero a mi juicio tal argumento es muy endeble por dos motivos: primero, porque las calamidades a las que se refiere la ley son, como se deduce de su literalidad, de carácter natural o accidental, lo que obviamente no era el caso; y segundo, y más importante, porque esa interpretación lleva a eliminar de raíz la limitación de las facultades del Gobierno contenida en el artículo. Es evidente que la paralización de los servicios públicos que puede llevar a declarar un estado de alarma ha de ser siempre tan extrema que genere un calamitoso deterioro en su funcionamiento, pero lo que exige la ley es que, además de ello, se dé también alguna de las circunstancias del artículo 4. Con la interpretación que ha hecho el Gobierno, cualquier huelga salvaje que produjera una paralización de los servicios públicos podría conducir, al ser por definición calamitosa, a la declaración del estado de alarma, que es justamente lo que, con buen criterio, el legislador orgánico trató de evitar.
2 ¿Bajo un estado de alarma se puede someter a la población civil a la jurisdicción militar?
Claramente no: la Constitución limita taxativamente la jurisdicción militar al ámbito estrictamente castrense y al estado de sitio. Por tanto, la utilización de la movilización como un instrumento para someter a los civiles a los tribunales militares (echando mano, por cierto, de una ley franquista) constituye un fraude de ley, pues trata de llegar por medios presuntamente legales a una finalidad no sólo ilegal, sino inconstitucional: someter a civiles —que no pertenecen al ámbito castrense— a los tribunales militares en un estado de alarma, lo que sólo es posible bajo el estado de sitio. De hecho, que el Gobierno pueda por Decreto someter a miles de personas a la jurisdicción militar me parece no sólo una monstruosidad política, sino además una violación flagrante de la letra y del espíritu de la Constitución, que trató de limitar al máximo la aplicación a los civiles de la jurisdicción militar y dispuso que tal cosa sólo podía hacerse por decisión del Congreso de los Diputados.
3 ¿Se dan las circunstancias para la prórroga de ese estado de alarma?
El principio de partida ha de ser el de que el estado de alarma (en tanto que excepcional) debe ser levantado en cuanto desaparecen las circunstancias que llevaron a declararlo. Aunque el margen de apreciación del Gobierno puede ser aquí de cierta amplitud, a mi juicio es evidente que el estado de alarma no puede ser utilizado de modo preventivo, es decir, con la finalidad de evitar una más o menos previsible repetición de la situación que llevó a declararlo.
FUENTE: ABC